Tema 3. El testamento: formas comunes y especiales
Concepto y caracteres del testamento
El testamento es el acto jurídico personalísimo, unilateral y revocable, por el cual una persona (el testador) dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos (art. 667 CC). Como negocio jurídico que es (ver Civil I.1, tema 22), presenta caracteres muy singulares:
- Personalísimo: no puede otorgarse por medio de representante ni dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero la designación de heredero o la determinación de las porciones (art. 670 CC), a diferencia de la representación voluntaria general (ver Civil I.1, tema 26).
- Unilateral: basta la sola voluntad del testador; se prohíbe el testamento mancomunado o conjunto en el Derecho común (art. 669 CC), otorgado por dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sí se admite en algunos derechos civiles forales.
- Revocable esencialmente: el testador puede revocar su testamento en cualquier momento mientras viva; son nulas las disposiciones que contradigan este principio (art. 737 CC).
- Solemne: exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas para cada clase de testamento, so pena de nulidad.
Capacidad para testar
La capacidad para testar (arts. 662 y ss. CC) se rige por el principio de que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Se exige, con carácter general, ser mayor de edad (con la excepción histórica del testamento ológrafo y ciertas formas especiales que permitían testar desde los 14 años, hoy day limitada) y hallarse en su cabal juicio en el momento de testar, de modo que la incapacidad debe existir precisamente en ese instante, siendo irrelevante que sea anterior o posterior (art. 666 CC). Se conecta con el régimen de la capacidad de obrar y la discapacidad estudiado en Civil I.1, tema 12.
Clases de testamento: comunes y especiales
El Código Civil distingue entre testamentos comunes (ordinario, ológrafo y abierto/cerrado) y testamentos especiales, previstos para circunstancias excepcionales.
Testamentos comunes
- Testamento abierto o nuncupativo (arts. 679 y 694 y ss. CC): el testador manifiesta su última voluntad ante notario, que lo redacta conforme a ella y lo autoriza; el notario conoce el contenido del testamento. Es la forma más utilizada y ofrece mayores garantías de asesoramiento y conservación (se protocoliza y se comunica al Registro General de Actos de Última Voluntad).
- Testamento cerrado (arts. 680 y 706 y ss. CC): el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a personas encargadas de autorizar el acto; el notario no conoce el contenido, solo autoriza el acto de entrega y otorgamiento, extendiendo acta en la cubierta.
- Testamento ológrafo (arts. 678 y 688 y ss. CC): el escrito y firmado por el propio testador, con expresión del año, mes y día, sin intervención de notario ni testigos. Solo puede otorgarse por personas mayores de edad y requiere, tras el fallecimiento, protocolización judicial (hoy notarial, adveración) mediante presentación en el plazo de cinco años desde la muerte del testador.
Testamentos especiales
- Testamento militar (arts. 716 y ss. CC): para militares en campaña, con particularidades formales y de plazo de caducidad tras el cese de la circunstancia.
- Testamento marítimo (arts. 722 y ss. CC): otorgado durante un viaje por mar, ante el capitán o quien ejerza sus funciones.
- Testamento hecho en país extranjero (arts. 732 y ss. CC): con formas específicas para españoles en el extranjero.
Requisitos formales comunes
Cualquiera que sea la forma, rigen principios formales generales: la unidad de acto (el testamento notarial debe otorgarse en un solo acto, sin interrupciones ajenas al mismo), la necesaria intervención de testigos en los supuestos legalmente previstos (p. ej., cuando el testador declare no saber o no poder firmar, o tenga alguna discapacidad sensorial), y la exigencia de identificación del testador por el notario.
Ejemplo práctico
Doña Marta, gravemente enferma en un hospital, escribe de su puño y letra un documento en el que reparte sus bienes entre sus hijos, lo firma y fecha, sin llamar a notario ni testigos. Se trata de un testamento ológrafo válido (arts. 678 y 688 CC), pero, para producir efectos tras su fallecimiento, deberá ser protocolizado dentro de los cinco años siguientes a la muerte de la testadora, presentándolo ante notario para su adveración.
Ideas clave
- El testamento es acto personalísimo, unilateral, revocable y solemne (art. 667 y 737 CC); se prohíbe el testamento mancomunado en Derecho común (art. 669 CC).
- Capacidad para testar: mayoría de edad y cabal juicio en el momento de testar (arts. 662 a 666 CC).
- Testamentos comunes: abierto (notarial, art. 694 CC), cerrado (art. 706 CC) y ológrafo (art. 688 CC, requiere protocolización).
- Testamentos especiales: militar, marítimo y en país extranjero, para circunstancias excepcionales.