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Tema 4. Las disposiciones testamentarias

Tema 4. Las disposiciones testamentarias

Concepto y contenido del testamento

Las disposiciones testamentarias son las declaraciones de voluntad del testador contenidas en el testamento por las que ordena su sucesión: institución de heredero, legados, sustituciones, nombramiento de albacea, reconocimiento de hijos, nombramiento de tutor, etc. El contenido típico y más relevante es la institución de heredero.

La institución de heredero

  • Concepto: es el acto por el cual el testador designa a la persona o personas que han de sucederle a título universal (art. 660 CC). Es la disposición esencial de la sucesión testada, aunque el Código Civil admite testamentos que no contengan institución de heredero (p. ej., limitados a legados, reconocimiento de hijos o nombramiento de albacea).
  • Requisitos: el heredero debe estar designado con individualidad de modo que no haya duda sobre su identidad (art. 772 CC), no pudiendo dejarse su determinación al arbitrio de un tercero (art. 670 CC, ver tema 3). Se admite, no obstante, la designación por circunstancias que permitan identificarlo (p. ej., “mis sobrinos”).
  • Error en la designación: conforme al art. 773 CC, el error en el nombre del heredero o legatario no vicia la institución cuando de otra manera se puede saber ciertamente cuál sea la persona nombrada; y si entre personas del mismo nombre y apellidos hay duda sobre cuál fue la persona instituida, se estará a la que el testador haya tratado con más intimidad.

Modalidades de la institución: condición, término y modo

El testador puede sujetar sus disposiciones a modalidades similares a las del negocio jurídico en general (ver Civil I.1, tema 24):

  • Institución condicional: sujeta a una condición, suspensiva o resolutoria (art. 790 CC y ss.), cuyo cumplimiento determina la eficacia o ineficacia de la disposición. Se declaran nulas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres, teniéndose por no puestas (art. 792 CC), salvo la condición de no contraer primero o ulterior matrimonio, que se rige por reglas específicas (art. 793 CC).
  • Institución a término o plazo: el Código Civil, a diferencia de la condición, no admite con carácter general el día cierto como modalidad autónoma de la institución de heredero (arts. 799 y 805 CC), por incompatibilidad con el principio de que el heredero sucede desde la muerte del causante sin solución de continuidad; sí se admite, en cambio, respecto de los legados.
  • Institución modal (con carga o modo): el testador puede imponer una carga o modo al heredero o legatario (p. ej., destinar parte de los bienes a un fin determinado), cuyo incumplimiento puede dar lugar a acción de cumplimiento, sin que en principio determine por sí mismo la resolución de la institución salvo que así se haya dispuesto expresamente.

Pluralidad de herederos y designación de partes

Cuando el testador instituye a varios herederos, puede señalar la parte que corresponde a cada uno (herederos por partes designadas) o llamarlos conjuntamente sin fijar partes, en cuyo caso heredan por partes iguales, con posible aplicación del derecho de acrecer entre ellos si alguno falta (art. 765 CC y ss.; ver tema 1).

La institución en cosa cierta

Cuando el testador instituye heredero en una cosa cierta y determinada, la voluntad real ha de indagarse: si la cosa instituida constituye la totalidad o la mayor parte del caudal, el Código Civil (art. 768 CC) tiende a calificar la disposición como institución de heredero (a pesar de la apariencia de legado en cosa concreta), atendiendo al principio de conservación de las disposiciones testamentarias.

Ejemplo práctico

Un testador instituye heredero a su sobrino “si se licencia en Derecho antes de cumplir 30 años”. Se trata de una institución condicional suspensiva: hasta que no se cumpla la condición (licenciarse antes de esa edad), el sobrino no adquiere la cualidad de heredero, quedando la herencia en situación de pendencia (con posible administración conforme a las reglas de la condición suspensiva).

Ideas clave

  • La institución de heredero (art. 660 CC) requiere designación individualizada (art. 772 CC); el error en el nombre no vicia si se identifica al instituido (art. 773 CC).
  • Puede sujetarse a condición (arts. 790 y ss. CC, con condiciones imposibles o ilícitas por no puestas) o a modo/carga; no se admite, en general, el término para la institución de heredero.
  • Pluralidad de herederos: por partes designadas o por partes iguales con derecho de acrecer.
  • La institución en cosa cierta que agota el caudal se interpreta como institución de heredero (art. 768 CC).
Programa oficial: Tema 4. Las disposiciones testamentarias; arts. 660, 667 a 673, 772 a 805 CC.