Tema 14. La colación
Concepto y finalidad de la colación
La colación es la operación por la cual los herederos forzosos que concurren en la sucesión de un ascendiente deben traer a la masa hereditaria el valor de las donaciones que hubieran recibido de este en vida, para computarlas en la partición y así igualar las porciones hereditarias entre todos los coherederos legitimarios (art. 1035 CC). Se fundamenta en la presunción de que las donaciones hechas por el causante a sus legitimarios constituyen, salvo indicación contraria, un anticipo de su futura herencia y no una liberalidad adicional a la legítima.
Sujetos obligados a colacionar
Están obligados a colacionar los hijos y descendientes que concurran en la sucesión de sus ascendientes con otros hijos o descendientes, respecto de las donaciones recibidas de estos en vida (art. 1035 CC). No están obligados a colacionar, en principio, los herederos que no sean legitimarios (por ejemplo, un heredero voluntario sin vínculo de legitimario), ni los legitimarios cuando el causante hubiera dispensado expresamente la colación, siempre que la donación quepa dentro de la parte de libre disposición o mejora.
Bienes colacionables y no colacionables
- Colacionables: en general, las donaciones propiamente dichas hechas por el causante a favor de sus descendientes legitimarios, incluidos ciertos gastos que la ley equipara a donación a estos efectos.
- No colacionables (art. 1041 y ss. CC): los gastos de alimentos, educación (mientras sean debidos legalmente), curación de enfermedades, aunque sean extraordinarios, gastos de aprendizaje, ni los regalos de costumbre; tampoco lo son, por regla general, los gastos hechos por los padres para dar a sus hijos una carrera profesional u oficio, salvo que el propio causante hubiera dispuesto expresamente su colación.
- Dispensa de colación: el causante puede dispensar expresamente de la obligación de colacionar una donación concreta, en cuyo caso esta se imputa a la parte de libre disposición o de mejora, y solo si excede de ella se reduce por inoficiosa (conectando con la protección de la legítima, ver tema 8).
Mecánica de la colación
- Colación por imputación de valor (no en especie): conforme al sistema del Código Civil, la colación se realiza normalmente trayendo el valor que tenían los bienes donados al tiempo en que se evalúan los bienes hereditarios (no reintegrando físicamente el bien donado a la masa), sumando ese valor al resto del caudal partible para el cálculo de las porciones, y deduciéndose después de la porción correspondiente al donatario.
- Relación con la legítima: la colación opera en el plano de la partición entre coherederos legitimarios (igualar sus porciones), mientras que la computación para el cálculo de la legítima (tema 8, art. 818 CC) tiene un alcance distinto y más amplio, pues afecta también a las donaciones hechas a terceros no legitimarios, a efectos de comprobar si se ha vulnerado la intangibilidad cuantitativa de la legítima.
Ejemplo práctico
Un padre, en vida, dona a su hija mayor 30.000 euros para la compra de un piso, sin dispensarla expresamente de colacionar. Al fallecer el padre, sin testamento, con dos hijos (la donataria y su hermano) como únicos herederos, la hija donataria deberá colacionar esos 30.000 euros: se sumará su valor al resto del caudal hereditario para calcular las porciones, y posteriormente se deducirá de su parte en la partición, de modo que el hermano reciba de más lo equivalente para igualar ambas porciones.
Ideas clave
- La colación obliga a los descendientes legitimarios que concurren en la herencia a traer a la masa el valor de las donaciones recibidas en vida del causante, para igualar las porciones (art. 1035 CC).
- No colacionan los gastos de alimentos, educación ordinaria, curación de enfermedades ni, en general, los de formación profesional (art. 1041 y ss. CC).
- El causante puede dispensar expresamente de colacionar una donación, imputándose entonces a la parte de libre disposición o mejora.
- La colación se realiza por imputación de valor, no mediante reintegro físico del bien donado, y se distingue de la computación para el cálculo de la legítima (art. 818 CC, tema 8).