Tema 12. Negociación colectiva
El derecho a la negociación colectiva
El artículo 37.1 CE garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Se trata de un derecho constitucional, aunque no fundamental en sentido estricto (no está incluido en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE, a diferencia de la libertad sindical y el derecho de huelga, ver Constitucional II), desarrollado en el Título III ET.
El convenio colectivo estatutario
El convenio colectivo estatutario (regulado en el Título III ET) se caracteriza por su eficacia general o erga omnes: obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, con independencia de su afiliación sindical o empresarial. Requiere para su negociación la concurrencia de una legitimación tasada:
- Legitimación por parte de los trabajadores: los sindicatos más representativos y los que cuenten con un mínimo de representatividad en el ámbito del convenio; en convenios de empresa, el comité de empresa, los delegados de personal o las secciones sindicales.
- Legitimación por parte empresarial: el propio empresario (en convenios de empresa) o las asociaciones empresariales representativas (en convenios sectoriales).
Contenido, forma y vigencia del convenio
El convenio colectivo puede regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario, respetando siempre el principio de norma mínima frente a la ley (Tema 1). Debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad, y registrarse y publicarse en el boletín oficial correspondiente. Su vigencia se fija por las partes; expirada la duración pactada, y salvo pacto en contrario, se mantiene vigente el contenido normativo (ultraactividad) hasta la firma de un nuevo convenio.
Concurrencia y estructura de la negociación colectiva
Rige el principio de concurrencia de convenios: un convenio colectivo, durante su vigencia, no puede ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario negociado según las reglas de concurrencia del art. 84 ET (con prioridad aplicativa del convenio de empresa en determinadas materias, como el salario base y los complementos salariales).
Los convenios colectivos extraestatutarios
Junto al convenio estatutario, la práctica reconoce los convenios extraestatutarios, pactos colectivos que no siguen el procedimiento y los requisitos de legitimación del Título III ET, y cuya eficacia jurídica se limita a las partes firmantes y a los trabajadores representados (eficacia limitada o personal), sin la eficacia erga omnes propia del convenio estatutario.
Ejemplo práctico
Un sindicato con un 15% de representatividad en el sector del metal de una provincia negocia un convenio colectivo sectorial junto con la asociación empresarial más representativa del sector. Al reunir la legitimación exigida por el art. 87 ET y respetar el procedimiento del Título III ET, el convenio resultante será un convenio colectivo estatutario, con eficacia general para todos los trabajadores y empresas del sector en esa provincia.
Ideas clave
- La negociación colectiva es un derecho constitucional (art. 37.1 CE), desarrollado en el Título III ET.
- El convenio colectivo estatutario tiene eficacia general (erga omnes) y exige legitimación tasada de las partes negociadoras.
- Debe formalizarse por escrito, registrarse y publicarse; su vigencia se extiende, salvo pacto en contrario, en ultraactividad.
- Principio de concurrencia de convenios y prioridad aplicativa del convenio de empresa (art. 84 ET). Los convenios extraestatutarios tienen solo eficacia limitada.