Tema 3. El pagaré (II). La letra de cambio
El pago del pagaré
El firmante debe pagar el pagaré a su vencimiento contra la presentación del título por el tenedor legitimado. El pago realizado sin oposición por parte del deudor libera a éste, salvo que hubiera incurrido en dolo o culpa grave al verificarlo (por ejemplo, pagar a quien no está legitimado por una serie regular de endosos). El obligado puede exigir que el título le sea entregado con el recibí del tenedor.
El juicio cambiario
El tenedor de un pagaré, letra o cheque que reúna los requisitos formales exigidos por la ley puede acudir al juicio cambiario, un proceso especial regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 819 y ss.) que permite, tras la presentación de la demanda acompañada del título, obtener del tribunal un auto de requerimiento de pago y el inmediato embargo preventivo del patrimonio del deudor, sin necesidad de prestar caución. El deudor puede oponerse alegando las causas tasadas del art. 824 LEC (falta de los requisitos del título, falta de legitimación, extinción de la deuda, entre otras).
Prescripción de las acciones cambiarias
- La acción cambiaria directa (contra el firmante del pagaré o el aceptante de la letra y sus avalistas) prescribe a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
- Las acciones de regreso del tenedor contra endosantes y librador prescriben al año desde la fecha del protesto o del vencimiento.
- Las acciones de los obligados de regreso entre sí prescriben a los seis meses desde el día en que el obligado pagó o desde que se ejercitó la acción contra él.
El pagaré electrónico
Junto al pagaré en soporte papel, la práctica bancaria admite el pagaré electrónico, emitido y transmitido a través de medios telemáticos con plena validez jurídica cuando se garantizan la autenticidad, integridad y trazabilidad de las declaraciones cambiarias mediante los oportunos sistemas de firma electrónica.
Pagarés especiales
- Pagarés del Tesoro: valores de renta fija a corto plazo emitidos por el Estado, representados mediante anotaciones en cuenta, que constituyen un instrumento de financiación pública y de inversión a corto plazo.
- Pagarés de empresa: valores emitidos en masa por sociedades para captar financiación a corto plazo en los mercados de capitales, sujetos a la normativa del mercado de valores.
El contrato de descuento (remisión)
El descuento cambiario, estudiado en Mercantil III, es el contrato por el cual una entidad de crédito anticipa al cedente el importe de un crédito no vencido (documentado normalmente en pagarés o letras), descontando el interés correspondiente al tiempo pendiente hasta el vencimiento, a cambio de la cesión del crédito (endoso “para cobro” o pleno según la modalidad pactada).
La letra de cambio
La letra de cambio es el título de crédito por excelencia. A diferencia del pagaré, la letra contiene una orden incondicionada dada por una persona (el librador) a otra (el librado) de pagar una suma de dinero, en el lugar y plazo que en ella se indican, a un tercero (el tomador) o a su orden.
Requisitos formales (art. 1 LCCh)
- La denominación de “letra de cambio”.
- El mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada.
- El nombre del que debe pagar (librado).
- La indicación del vencimiento.
- El lugar del pago.
- El nombre del tomador.
- La fecha y lugar de emisión.
- La firma del librador.
La aceptación
A diferencia del pagaré, en la letra el librado no queda obligado por el mero libramiento: sólo se obliga cambiariamente si acepta la letra, declaración por la que el librado se convierte en aceptante, obligado cambiario principal y directo. La letra debe presentarse a la aceptación en el lugar y domicilio del librado; el librado puede aceptar total o parcialmente, pero la aceptación debe ser pura y simple (toda modificación equivale a una negativa de aceptación, sin perjuicio de que el aceptante quede obligado en los términos de su aceptación). El librado que no acepta no queda obligado cambiariamente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de la relación causal con el librador.
En lo demás —libramiento, endoso, aval, vencimiento, pago, acciones cambiarias, protesto y prescripción— el régimen de la letra de cambio es sustancialmente análogo al del pagaré, con las adaptaciones propias de tratarse de una orden de pago dirigida a un tercero y no de una promesa directa del firmante.
Ejemplo práctico
Un exportador libra una letra de cambio contra su cliente importador (librado), a la orden de su propio banco (tomador), como instrumento de pago aplazado de una compraventa internacional. El banco presenta la letra al librado para su aceptación; una vez aceptada, el librado queda obligado cambiariamente como obligado principal frente a cualquier tenedor legítimo de la letra, con independencia de las vicisitudes del contrato de compraventa subyacente.
Ideas clave
- El juicio cambiario permite obtener un embargo preventivo inmediato sin necesidad de caución.
- Las acciones cambiarias directas prescriben a los tres años; las de regreso, al año; entre obligados de regreso, a los seis meses.
- La letra de cambio contiene una orden de pago dirigida al librado, que sólo se obliga cambiariamente si acepta.
- El aceptante de la letra ocupa la posición equivalente al firmante del pagaré: obligado cambiario principal.