Tema 18. Derecho constitucional y dependencia
Derecho constitucional y dependencia
Los artículos 49 y 50 de la Constitución
Situados, como los arts. 41 y 43 CE, entre los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III del Título I), los preceptos de referencia son:
- Art. 49 CE: ordena a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a las que prestarán la atención especializada que requieran, amparándolas para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos.
- Art. 50 CE: obliga a los poderes públicos a garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad; y, con independencia de las obligaciones familiares, promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderá sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Al igual que ocurre con los arts. 41 y 43 CE, se trata de principios rectores y no derechos fundamentales: no son invocables directamente ante los tribunales ni susceptibles de recurso de amparo, sino que informan la actuación de los poderes públicos y solo son exigibles en los términos que establezcan las leyes que los desarrollen (art. 53.3 CE). Es precisamente la Ley 39/2006 la que, desarrollando estos mandatos, configura por primera vez un auténtico derecho subjetivo a las prestaciones de dependencia.
Distribución competencial
La materia de servicios sociales y asistencia social no aparece mencionada en el listado de competencias exclusivas del Estado del art. 149.1 CE, por lo que, en aplicación de la cláusula residual del art. 149.3 CE, ha sido asumida como competencia exclusiva por todas las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Ello explica la existencia de una legislación autonómica propia y diversa en materia de servicios sociales (leyes autonómicas de servicios sociales).
No obstante, el Estado conserva la competencia para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1ª CE), título competencial en el que se ampara la Ley 39/2006 para establecer un nivel mínimo de protección común a todo el territorio nacional en materia de dependencia, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan mejorarlo (nivel adicional autonómico).
Ejemplo práctico
Dos personas con idéntico grado de dependencia reconocido, residentes en Comunidades Autónomas distintas, tienen garantizado el mismo nivel mínimo de protección fijado por el Estado al amparo del art. 149.1.1ª CE, aunque puedan existir diferencias en las prestaciones adicionales que cada Comunidad Autónoma decida ofrecer en ejercicio de su competencia exclusiva sobre servicios sociales.
Ideas clave
- Los arts. 49 y 50 CE son principios rectores, no derechos fundamentales, y requieren desarrollo legal para su exigibilidad.
- La Ley 39/2006 desarrolla estos mandatos configurando un derecho subjetivo a las prestaciones de dependencia.
- Los servicios sociales son competencia exclusiva autonómica (vía cláusula residual del art. 149.3 CE).
- El Estado garantiza un nivel mínimo común de protección al amparo del art. 149.1.1ª CE (igualdad en el ejercicio de derechos).