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Tema 1. El Derecho civil español

Tema 1. El Derecho civil español

1.1. El concepto de Derecho civil: las concepciones histórica y apriorística

  • Concepción apriorística (romanista): identifica el Derecho civil con el Derecho privado general, aplicable a toda persona con independencia de su condición (frente al Derecho mercantil o administrativo, considerados especiales).
  • Concepción histórica: entiende el Derecho civil como el resultado de una evolución histórica concreta —el ius civile romano y su decantación posterior—, sin que su contenido responda a una esencia apriorística, sino a lo que en cada momento el legislador decide incluir en él.
  • La doctrina española mayoritaria (Díez-Picazo, De Castro) combina ambas perspectivas: el Derecho civil es Derecho privado general, pero su contenido concreto es un dato histórico, fijado por la tradición codificadora.

1.2. Los supuestos institucionales y las formas históricas del Derecho civil

Todo Derecho civil gira en torno a unos supuestos institucionales permanentes: la persona, la familia, el patrimonio y la sucesión mortis causa. Históricamente ha adoptado formas distintas: el ius civile romano, el Derecho común medieval, el Derecho civil de la Codificación (siglo XIX) y el Derecho civil constitucionalizado actual.

1.3. La materia propia del Derecho civil

Comprende, de forma sistemática: la parte general (persona, negocio jurídico, bienes), el Derecho de obligaciones y contratos, los derechos reales, el Derecho de familia y el Derecho de sucesiones.

1.4. El Derecho civil como Derecho privado: Derecho público y Derecho privado

  • Derecho público: regula las relaciones en las que interviene el Estado u otro ente público investido de imperium, actuando en posición de supremacía.
  • Derecho privado: regula las relaciones entre particulares (o entre estos y la Administración cuando actúa despojada de su potestad de imperio), situados en un plano de igualdad.
  • La distinción tiene un valor relativo y funcional (criterios del interés, del sujeto y de la relación jurídica), pero sigue siendo útil sistemáticamente.

1.5. El Derecho civil como Derecho común: Código Civil y leyes especiales

El Derecho civil es Derecho común en un doble sentido:

  1. Es aplicable con carácter general y supletorio a falta de norma especial en otras ramas del ordenamiento (art. 4.3 CC).
  2. El Código Civil de 1889 es su texto normativo central, complementado por numerosas leyes especiales (arrendamientos urbanos, propiedad horizontal, registro civil, protección de datos, consumidores, etc.) y por los Derechos civiles forales o autonómicos allí donde existen.

Ejemplo práctico

Un contrato de trabajo se rige, en primer término, por el Derecho laboral (rama especial). Pero si el Estatuto de los Trabajadores no resuelve una cuestión concreta (p. ej., ciertos aspectos de la capacidad para contratar), se acude supletoriamente al Código Civil, en su condición de Derecho común (art. 4.3 CC). Así se comprueba en la práctica el doble papel del Derecho civil: rama autónoma (regula la persona, la familia, el patrimonio) y, a la vez, tronco común del resto del ordenamiento privado.

Ideas clave

  • Derecho civil = Derecho privado general + Derecho común, con un contenido fijado históricamente (no puramente apriorístico).
  • La distinción Derecho público/privado tiene valor funcional, no absoluto.
  • El Código Civil de 1889 convive con leyes especiales y con los Derechos civiles forales.
Referencia normativa clave: arts. 1 a 5 y 13 del Código Civil.