Tema 8. La prescripción y la caducidad
8.1. El transcurso del tiempo y las relaciones jurídicas
El tiempo es un hecho jurídico relevante: su transcurso, unido a la inactividad del titular de un derecho, puede determinar la extinción de este (prescripción extintiva) o la consolidación de una situación de hecho en derecho (prescripción adquisitiva o usucapión, estudiada en Derechos reales).
8.2. Requisitos y clases de prescripción
La prescripción extintiva exige: (i) un derecho susceptible de prescribir; (ii) inactividad del titular; y (iii) transcurso del plazo legal. Se distingue de la prescripción adquisitiva (usucapión), que opera sobre derechos reales mediante la posesión continuada.
8.3. Cómputo del plazo de prescripción
El plazo se computa desde que la acción pudo ejercitarse (actio nata, art. 1969 CC), de día a día, incluyendo el día final.
8.4. Interrupción del plazo de prescripción
Conforme al art. 1973 CC, la prescripción se interrumpe: (i) por ejercicio de la acción ante los tribunales; (ii) por reclamación extrajudicial del acreedor; y (iii) por reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrumpida la prescripción, el plazo vuelve a computarse íntegramente desde cero.
8.5. Alegabilidad y renuncia de la prescripción
La prescripción no se aplica de oficio: debe ser alegada por la parte interesada (a diferencia de la caducidad). Los derechos ya prescritos pueden renunciarse, pero no puede renunciarse anticipadamente al derecho a prescribir en el futuro (art. 1935 CC).
8.6. Principales plazos de prescripción
Tras la reforma operada por la Ley 42/2015, el plazo general de las acciones personales sin plazo especial es de cinco años (art. 1964.2 CC); las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años y las relativas a bienes muebles a los seis años (art. 1962 CC).
8.7. La caducidad
La caducidad es la extinción de un derecho o facultad por el mero transcurso del plazo legal fijado para su ejercicio, con independencia de toda idea de culpa o inactividad reprochable. A diferencia de la prescripción, la caducidad se aprecia de oficio por los tribunales y no admite interrupción (aunque la jurisprudencia admite cierta suspensión en supuestos excepcionales).
8.8. Caducidad y prescripción como opciones del legislador
No existe un criterio absoluto para calificar un plazo como de caducidad o de prescripción: es el legislador (o, en su defecto, la interpretación finalista de la norma) quien determina el régimen aplicable en cada caso, atendiendo a si se pretende la seguridad jurídica reforzada (caducidad) o la protección del titular diligente (prescripción).
8.9. La Ley 42/2015 de reforma de la LEC
Esta ley redujo con carácter general el plazo de prescripción de las acciones personales, pasando de los quince años del art. 1964 CC original a los cinco años vigentes, con un régimen transitorio para los plazos ya iniciados antes de su entrada en vigor (7 de octubre de 2015).
Ejemplo práctico
Un acreedor tiene una deuda personal frente a su deudor, exigible desde enero de 2020. Si no reclama nada durante cinco años, la acción para exigirla prescribe en enero de 2025 (art. 1964.2 CC) — pero si el deudor le paga una parte de la deuda en 2023 (reconocimiento de deuda), el plazo se interrumpe y empieza a contar de nuevo desde esa fecha. Distinto es el derecho de retracto legal de comuneros, sujeto a un plazo de caducidad de nueve días (art. 1524 CC): transcurrido, se extingue automáticamente, sin posibilidad de interrupción, y el juez debe apreciarlo de oficio aunque el demandado no lo alegue.
Ideas clave
- Prescripción: sanciona la inactividad del titular; se alega, no se aprecia de oficio; admite interrupción.
- Caducidad: opera por el mero transcurso del plazo; se aprecia de oficio; no admite interrupción.
- Plazo general de acciones personales: 5 años (tras la Ley 42/2015); acciones reales sobre inmuebles: 30 años; sobre muebles: 6 años.
- El cómputo se inicia desde que la acción pudo ejercitarse (actio nata).