Lección XVIII. El Derecho internacional
Derecho internacional y Derecho de los Estados
El Derecho internacional es el ordenamiento que regula las relaciones entre Estados y otros sujetos de Derecho internacional. Su relación con los Derechos estatales internos ha sido objeto de un largo debate doctrinal entre las tesis dualistas (Derecho internacional y Derecho interno son órdenes separados; el internacional necesita “transformarse” en norma interna para producir efectos) y monistas (ambos forman parte de un único sistema jurídico, con primacía del internacional).
Los tratados internacionales
- Concepto y formación: el tratado internacional es el acuerdo celebrado por escrito entre Estados (u otros sujetos de Derecho internacional), regido por el Derecho internacional, del que se derivan derechos y obligaciones recíprocos.
- El proceso de fijación de su contenido: negociación, adopción y autenticación del texto por los representantes de los Estados negociadores.
- La intervención parlamentaria:
- Supuestos: la Constitución exige, según el tipo de tratado, distintos grados de intervención de las Cortes Generales.
- Calificación de los tratados: algunos exigen autorización previa mediante ley orgánica (art. 93 CE: cesión de competencias derivadas de la Constitución a organizaciones internacionales); otros exigen autorización previa de las Cortes por mayoría ordinaria (art. 94.1 CE: tratados de carácter político o militar, que afecten a la integridad territorial, a derechos y deberes fundamentales, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, o que supongan modificación o derogación de alguna ley); y otros solo exigen información posterior a las Cortes (art. 94.2 CE).
- Alcance de la intervención parlamentaria: varía, por tanto, sustancialmente según la naturaleza y trascendencia del tratado.
- La ratificación: acto formal por el que el Jefe del Estado (el Rey) manifiesta el consentimiento definitivo de España en obligarse por el tratado, una vez cumplidos los trámites internos exigidos.
El Derecho internacional en el ordenamiento español
- Incorporación de las normas internacionales al ordenamiento interno: conforme al art. 96.1 CE, los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno (sistema de recepción automática, sin necesidad de una ley específica de transformación, a diferencia del modelo dualista puro).
- Supremacía de la Constitución y control de constitucionalidad de los tratados: los tratados están sometidos a la Constitución, pudiendo el Tribunal Constitucional efectuar un control previo (antes de su ratificación, art. 95 CE) o, en determinados supuestos, posterior.
- Fuerza normativa y aplicabilidad: las disposiciones de los tratados solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas conforme a lo previsto en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional (art. 96.1 CE), lo que dota a los tratados de una especial resistencia frente a la derogación por leyes internas posteriores, a diferencia de lo que ocurre entre dos leyes ordinarias.
Ejemplo práctico
Un tratado internacional que implique obligaciones financieras para la Hacienda Pública (p. ej., un compromiso de aportación económica a un organismo internacional) exige, conforme al art. 94.1 CE, la previa autorización de las Cortes Generales, no bastando con que el Gobierno lo negocie y firme por sí solo: esto garantiza el control parlamentario sobre los compromisos internacionales de mayor trascendencia económica o política para el Estado.
Ideas clave
- Debate dualismo (órdenes separados) vs. monismo (sistema único) sobre la relación Derecho internacional-Derecho interno.
- Distintos grados de intervención parlamentaria según el tratado: autorización por ley orgánica (art. 93 CE), autorización previa de las Cortes (art. 94.1 CE) o mera información posterior (art. 94.2 CE).
- Sistema de recepción automática (art. 96.1 CE): los tratados publicados forman parte del ordenamiento interno sin necesidad de ley de transformación.
- Los tratados solo pueden derogarse conforme a sus propias reglas o al Derecho internacional general, no por una ley interna posterior ordinaria.