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Capítulo III. El acto administrativo (III): invalidez y revisión

Capítulo III. El acto administrativo (III): invalidez y revisión

La invalidez del acto administrativo

Del mismo modo que ocurre con el negocio jurídico civil (ver Civil I.1, tema 25), un acto administrativo puede ser inválido cuando incumple alguno de sus requisitos (capítulo I). El Derecho Administrativo distingue, con una lógica paralela pero propia, entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad.

Nulidad de pleno derecho

Sanciona los vicios más graves, tasados legalmente (art. 47 LPAC): actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dictados por órgano manifiestamente incompetente, con contenido imposible, constitutivos de infracción penal, dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, o los dictados en contra de lo dispuesto en una ley o norma con rango de ley. Puede alegarse en cualquier momento (imprescriptible) y ser apreciada de oficio.

Anulabilidad

Constituye la regla general para cualquier infracción del ordenamiento jurídico que no encaje en los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho (art. 48 LPAC): sanción menos grave, con plazos de impugnación limitados (capítulo XI).

La revisión de oficio

La Administración puede revisar sus propios actos, incluso sin recurso del interesado:

  • De actos nulos de pleno derecho: en cualquier momento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente (ver Derecho Administrativo I, tema 8).
  • De actos anulables desfavorables: la propia Administración puede revocarlos libremente en cualquier momento, siempre que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
  • De actos anulables favorables: exigen, con carácter general, la declaración de lesividad previa y la posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa (ver Financiero I.2, lección 7, para el paralelismo tributario de esta figura).

Otros límites a la revisión de oficio

Las facultades de revisión no pueden ejercerse cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Ejemplo práctico

Un Ayuntamiento concede una licencia urbanística que, examinada después, resulta contraria a la normativa de planeamiento vigente (vicio de anulabilidad, no de nulidad radical): no puede simplemente “dejarla sin efecto” por sí mismo en perjuicio del titular de la licencia (acto favorable), sino que debe seguir el cauce de la declaración de lesividad y acudir después a la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener su anulación, garantizando así la seguridad jurídica del titular de un acto favorable ya consolidado.

Ideas clave

  • Nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC): vicios tasados y graves, imprescriptible, apreciable de oficio en cualquier momento.
  • Anulabilidad (art. 48 LPAC): regla general para el resto de infracciones, sujeta a plazos.
  • Revisión de oficio: libre para actos nulos (con dictamen del Consejo de Estado) y actos anulables desfavorables; exige declaración de lesividad + impugnación judicial para actos anulables favorables.
Programa oficial de la asignatura, Capítulo III; arts. 47 y 48 LPAC.