Tema 5. La determinación o indeterminación relativa de la prestación
Determinación y determinabilidad de la prestación
La prestación debe estar determinada desde el nacimiento de la obligación, o ser determinable posteriormente conforme a criterios objetivos fijados de antemano, sin necesidad de un nuevo acuerdo de voluntades (ver Civil I.1, tema 24, sobre el requisito equivalente del objeto del negocio jurídico).
Obligaciones genéricas y específicas
- Obligación específica: su objeto es una cosa concreta y determinada, individualizada respecto de las demás de su misma especie (este caballo concreto).
- Obligación genérica: su objeto se determina solo por su pertenencia a un género (un caballo, sin más precisión), debiendo el deudor entregar una cosa de calidad media dentro de ese género (art. 1167 CC), ni la mejor ni la peor.
La distinción tiene enorme trascendencia práctica: en las obligaciones específicas, la pérdida fortuita de la cosa (sin culpa del deudor) puede extinguir la obligación (genus nunquam perit no se aplica); en las genéricas, dado que el género, en principio, no perece, el deudor sigue obligado a procurarse otra cosa de la misma especie y calidad.
Obligaciones cumulativas, alternativas y con cláusula facultativa
- Obligación cumulativa: el deudor debe realizar varias prestaciones conjuntamente (no es, en rigor, una categoría de indeterminación, sino de pluralidad de objetos).
- Obligación alternativa: el deudor debe realizar una entre varias prestaciones posibles, correspondiendo con carácter general la elección al deudor (salvo pacto en contrario, art. 1132 CC); una vez elegida y comunicada, la obligación se concreta en esa prestación.
- Obligación con cláusula facultativa: existe una única prestación debida, pero se concede al deudor (o, excepcionalmente, al acreedor) la facultad de sustituirla por otra distinta al tiempo del cumplimiento; a diferencia de la alternativa, aquí solo hay una prestación “in obligatione”, aunque exista una facultad de sustitución “in facultate solutionis”.
Ejemplo práctico
Si alguien se obliga a entregar “un ordenador portátil” (obligación genérica, sin especificar marca o modelo concreto), no queda liberado de su obligación aunque el ordenador que tenía pensado entregar se destruya por un incendio fortuito: dado que el género “ordenadores portátiles” no perece, deberá procurarse otro de calidad media para cumplir. Distinto sería si se hubiera obligado a entregar “el ordenador portátil de la marca X, número de serie Y” (obligación específica): en ese caso, su destrucción fortuita sí podría extinguir la obligación, por aplicación de la regla contraria.
Ideas clave
- Obligación específica (cosa individualizada) vs. genérica (determinada solo por su género, calidad media, art. 1167 CC) — con distinto régimen ante la pérdida fortuita.
- Obligación alternativa: varias prestaciones posibles, elección corresponde al deudor salvo pacto en contrario (art. 1132 CC).
- Cláusula facultativa: una sola prestación debida, con facultad de sustitución al cumplir (distinta de la alternativa, donde hay varias prestaciones “in obligatione”).