Tema 18. La reparación del daño
La obligación de reparar el daño causado
La consecuencia jurídica central de la responsabilidad extracontractual (temas 16-17) es la obligación de reparar el daño causado a la víctima, restableciendo en la medida de lo posible la situación anterior al hecho dañoso.
Reparación específica y pecuniaria
- Reparación específica (in natura): consiste en reponer las cosas al estado que tenían antes del daño (p. ej., reparar el bien dañado).
- Reparación pecuniaria (por equivalente): consiste en el pago de una indemnización dineraria, cuando la reparación específica no es posible o no se solicita; incluye tanto el daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante, ver tema 9) como, en su caso, el daño moral (sufrimiento, dolor, perjuicio no patrimonial), cuya valoración corresponde a la prudente apreciación judicial.
El carácter solidario de la obligación extracontractual
Cuando varias personas han concurrido a causar un mismo daño, la jurisprudencia ha consolidado, pese al silencio del Código Civil sobre este extremo, el criterio de la solidaridad entre los distintos corresponsables frente a la víctima (a diferencia de la mancomunidad como regla general en materia de obligaciones, ver tema 3), facilitando así su plena satisfacción, sin perjuicio del derecho de repetición interno entre los corresponsables según su respectivo grado de participación en el daño.
Prescripción de la acción: plazo y cómputo
La acción para exigir la responsabilidad civil extracontractual prescribe al año desde que lo supo el agraviado (art. 1968.2 CC) — plazo mucho más breve que el general de las acciones personales (5 años, ver Civil I.1, tema 8), justificado por la necesidad de dotar de mayor seguridad jurídica a este tipo de reclamaciones.
Referencia al seguro de responsabilidad civil
El contrato de seguro de responsabilidad civil traslada, dentro de los límites pactados, el riesgo económico de la indemnización a la aseguradora, siendo obligatorio en determinados ámbitos de riesgo (circulación de vehículos) y reconociendo a la víctima, en esos casos, una acción directa frente a la propia aseguradora del responsable (ver tema 13, sobre la acción directa como mecanismo de protección del crédito).
Ejemplo práctico
Dos empresas contratistas, actuando conjuntamente en una misma obra, causan por negligencia compartida un daño a un tercero: aunque el Código Civil no lo establece expresamente para estos casos, la jurisprudencia consolidada permite a la víctima reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de las dos empresas (solidaridad extracontractual), sin tener que dividir su reclamación proporcionalmente entre ambas ni acreditar el grado de participación de cada una en el daño, correspondiendo a las propias empresas, después, repartirse internamente la carga económica final.
Ideas clave
- Reparación específica (in natura) vs. pecuniaria (por equivalente, incluye daño patrimonial y daño moral).
- La jurisprudencia consolida la solidaridad entre corresponsables extracontractuales frente a la víctima, pese al silencio legal.
- Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual: 1 año desde que lo supo el agraviado (art. 1968.2 CC).