Tema 8. El contrato de compraventa
Noción y caracteres de la compraventa
La compraventa es el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (art. 1445 CC). Es un contrato consensual (se perfecciona por el consentimiento sobre cosa y precio, no por la entrega, ver Derecho Romano, bloque 2), bilateral, oneroso y, con carácter general, típico.
Capacidad para celebrar el contrato de compraventa
Se aplican las reglas generales de capacidad para contratar (tema 2), con prohibiciones específicas para determinadas personas respecto de ciertos bienes (p. ej., los tutores no pueden comprar los bienes de sus tutelados sin autorización judicial, ver Civil I.1, tema 25).
El objeto de la compraventa: las cosas y el precio
- Las cosas: deben ser posibles, lícitas, determinadas o determinables (ver Civil I.1, tema 24).
- El precio: debe ser cierto (determinado o determinable sin necesidad de nuevo acuerdo) y consistir en dinero o signo que lo represente; si el precio consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará según la intención de las partes.
Derechos y obligaciones del vendedor
- La entrega de la cosa (tradición): obligación central del vendedor, que además transmite la propiedad conforme a la teoría del título y el modo (ver Civil I.1, tema 6, y Derecho Romano, bloque 1).
- La obligación de saneamiento: el vendedor responde frente al comprador por evicción (privación judicial de la cosa por derecho anterior de un tercero) y por vicios o defectos ocultos (que hagan la cosa impropia para el uso a que se destina, o disminuyan su valor de tal modo que, de haberlos conocido, el comprador no la hubiera adquirido o hubiera pagado menos).
- Garantías de pago del precio a favor del vendedor: mecanismos específicos (p. ej., reserva de dominio pactada) que refuerzan la posición del vendedor frente al riesgo de impago.
Derechos y obligaciones del comprador
Pagar el precio en el tiempo y lugar pactados y recibir la cosa entregada.
La doble venta
Cuando el mismo vendedor vende la misma cosa mueble a dos compradores distintos, la propiedad corresponde a quien primero tome posesión de ella con buena fe (art. 1473 CC); tratándose de bienes inmuebles, a quien primero la inscriba en el Registro de la Propiedad con buena fe.
Los riesgos en la compraventa: el artículo 1452
Regula quién soporta la pérdida fortuita de la cosa vendida antes de su entrega efectiva, en función del tipo de cosa (específica o genérica, ver Civil I.1, tema 6, y Civil II.1, tema 5) y del momento de la pérdida.
Las compraventas especiales y el contrato de permuta
Ventas a plazos de bienes muebles, ventas judiciales, entre otras modalidades especiales sujetas a regulación propia. La permuta (art. 1538 CC) es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra, aplicándose supletoriamente las normas de la compraventa.
Ejemplo práctico
Un vendedor sin escrúpulos vende el mismo cuadro, primero a A (que paga pero no se lo lleva de inmediato) y, días después, a B (que sí se lo lleva consigo en el acto, ignorando la venta anterior a A): conforme al art. 1473 CC, la propiedad corresponderá a B, por haber tomado posesión de buena fe en primer lugar, con independencia de que A hubiera pagado antes — A solo podrá reclamar al vendedor la indemnización de daños y perjuicios correspondiente por incumplimiento contractual, pero no recuperar el cuadro de manos de B.
Ideas clave
- Compraventa: consensual (se perfecciona por acuerdo sobre cosa y precio, no por la entrega), bilateral, onerosa.
- Obligación de saneamiento del vendedor: por evicción y por vicios ocultos.
- Doble venta de muebles: prevalece quien primero toma posesión de buena fe (art. 1473 CC); de inmuebles, quien primero inscribe de buena fe.