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Lección 3. La distribución del poder tributario en España

Lección 3. La distribución del poder tributario en España

Concepto y fundamento del poder tributario

El poder tributario es la facultad de establecer y exigir tributos, que corresponde originariamente al Estado en virtud de su soberanía y que este atribuye o reconoce, en distinta medida, a otros niveles territoriales (ver Constitucional I, lecciones XV-XVII, y Teoría del Estado Constitucional, tema IX).

Titulares del poder tributario y sus límites

Son titulares del poder tributario el Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales, cada uno dentro de los límites fijados por la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes: límite territorial (no se puede gravar hechos fuera del propio ámbito), límite de doble imposición (evitar gravar dos veces el mismo hecho imponible por distintos entes) y respeto a los principios del art. 31.1 CE.

Puntos de conexión

Criterios que determinan a qué poder tributario (estatal, autonómico, foral) queda sujeto un hecho imponible cuando existe conexión con más de un territorio (p. ej., residencia del contribuyente, lugar de realización de la actividad, ubicación del bien).

El poder tributario del Estado

El más amplio: puede establecer tributos sobre cualquier materia imponible, con las limitaciones que resultan del reparto con los demás entes territoriales.

El poder tributario de las Comunidades Autónomas de régimen común

Regulado fundamentalmente por la LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas): pueden establecer y exigir sus propios tributos, así como disponer de tributos cedidos por el Estado (total o parcialmente), dentro de los límites fijados para evitar la doble imposición con los tributos estatales y locales.

El poder tributario de los Territorios Forales

País Vasco y Navarra cuentan con un régimen especial de Concierto (País Vasco) y Convenio (Navarra) Económico, que les reconoce una capacidad normativa tributaria propia muy superior a la del resto de Comunidades Autónomas, con la correlativa obligación de efectuar una aportación (el “cupo” o “aportación”) al Estado por los servicios que este presta en su territorio.

El poder tributario de los entes locales

Más limitado: los municipios pueden establecer y exigir tributos, dentro del marco fijado por la ley estatal (Real Decreto Legislativo 2/2004, Ley de Haciendas Locales), careciendo de potestad legislativa propia (su capacidad se ejerce mediante ordenanzas fiscales).

Ejemplo práctico

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo local: cada Ayuntamiento, mediante su ordenanza fiscal, fija el tipo de gravamen aplicable dentro de la horquilla que le permite la ley estatal (Ley de Haciendas Locales), sin que el municipio pueda crear un impuesto nuevo distinto de los previstos legalmente, a diferencia de lo que sí pueden hacer, con más margen, el Estado o el País Vasco en virtud de su Concierto Económico.

Ideas clave

  • Poder tributario: facultad de establecer y exigir tributos, distribuido entre Estado, CC. AA. y entes locales dentro de límites constitucionales y legales.
  • Régimen común (LOFCA) vs. régimen foral (Concierto vasco, Convenio navarro), con mayor capacidad normativa propia en este último.
  • Los entes locales carecen de potestad legislativa tributaria: actúan mediante ordenanzas fiscales dentro del marco de la ley estatal.
Programa oficial de la asignatura, Lección 3 del manual; LOFCA.