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Tema 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza

Tema 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza

El artículo 27 CE y su proyección religiosa

Ver Constitucional II, bloque 2: el art. 27 CE reconoce el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, así como el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) — precepto de conexión directa entre el Derecho educativo general y el Derecho eclesiástico.

La enseñanza religiosa en el sistema educativo

Los Acuerdos con la Santa Sede (1979, sobre enseñanza y asuntos culturales) y los Acuerdos de cooperación de 1992 (tema 4) garantizan la enseñanza de la religión correspondiente (católica, evangélica, judía, islámica) en los centros docentes públicos y concertados, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, con carácter voluntario para el alumnado (a diferencia de la obligatoriedad general de la enseñanza básica, ver Civil I.2, bloque 4).

Los centros docentes de ideario propio

La libertad de enseñanza (art. 27.6 CE) ampara la creación de centros docentes con un ideario propio, incluido el religioso, dentro del respeto a los principios constitucionales, planteando cuestiones específicas sobre el alcance de ese ideario en la selección y régimen del profesorado (especialmente relevante para los profesores de religión, cuya idoneidad puede ser objeto de valoración por la confesión correspondiente).

Financiación pública de la enseñanza religiosa

Los centros concertados que imparten enseñanza religiosa conforme a los Acuerdos reciben, en las condiciones legalmente previstas, financiación pública para esa enseñanza, en coherencia con el principio de cooperación (tema 5) y con el sistema general de conciertos educativos.

Ejemplo práctico

Una familia matriculada en un colegio público puede optar libremente, al inicio de cada curso, por que sus hijos cursen la asignatura de religión católica (u otra confesión con Acuerdo) o una alternativa no confesional, sin que la elección de una u otra opción pueda comportar discriminación académica alguna: este mecanismo de voluntariedad y alternativa es la fórmula con la que el sistema español concilia el derecho constitucional de los padres a elegir la formación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE) con el principio de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) en el ámbito de la enseñanza pública.

Ideas clave

  • Art. 27.3 CE: derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones.
  • La enseñanza de religión en centros públicos y concertados es voluntaria, en virtud de los Acuerdos con las confesiones (1979 y 1992).
  • La libertad de enseñanza (art. 27.6 CE) ampara los centros de ideario propio, incluido el religioso.
Programa oficial de la asignatura, Tema 9; art. 27 CE.