Tema 2. La posesión
Concepto y naturaleza de la posesión
La posesión (arts. 430 y ss. CC) es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. El Código distingue la posesión en concepto de dueño (art. 432 CC), que es la propia del propietario o de quien se comporta como tal, de la posesión en concepto distinto de dueño (arrendatario, depositario), que reconoce en otro la titularidad. Solo la primera es apta para la usucapión (tema 3).
Clases de posesión
- Natural y civil: la natural es la mera tenencia material; la civil añade la intención de haber la cosa como propia.
- Posesión de buena y mala fe: el poseedor de buena fe ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide (art. 433 CC); tiene efectos relevantes en materia de frutos (art. 451 CC) y de usucapión.
- Mediata e inmediata: cuando el poseedor en concepto de dueño cede la tenencia material a otro (arrendador-arrendatario), conservando el primero la posesión mediata.
Adquisición, conservación y pérdida de la posesión
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, por la sujeción a nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas (art. 438 CC). Puede adquirirse por sí mismo, por medio de otro (representante) o por un tercero sin mandato (con ratificación posterior). Se pierde por abandono, cesión a otro, destrucción o pérdida de la cosa, o por posesión de otro, aun contra la voluntad del anterior poseedor, si la nueva posesión ha durado más de un año.
Efectos de la posesión
- Presunción de posesión continuada (art. 459 CC) y presunción de que el poseedor actual que demuestre haberlo sido en época anterior lo ha sido durante el tiempo intermedio.
- Liquidación del estado posesorio: al restituir la cosa, se liquidan los frutos (el poseedor de buena fe hace suyos los percibidos antes de la interrupción de su buena fe, art. 451 CC) y los gastos y mejoras (con derecho de reembolso y, en su caso, de retención, arts. 453-454 CC).
- Tutela interdictal: la posesión, con independencia de que exista o no derecho a poseer, se protege mediante los interdictos posesorios (hoy, tutela sumaria de la posesión en la Ley de Enjuiciamiento Civil), que amparan al poseedor frente a la perturbación o el despojo, con abstracción del mejor derecho a poseer, que se ventilará en el proceso declarativo correspondiente (ver Introducción al Derecho Procesal).
Ejemplo práctico
Una persona ocupa una finca ajena sin título alguno y, un año después, el propietario pretende recuperarla por sus propios medios, sin acudir a los tribunales. El ocupante, aunque carezca de derecho a poseer, está protegido frente a este despojo extrajudicial mediante los mecanismos de tutela sumaria de la posesión: el propietario deberá acudir al proceso correspondiente para recuperar la finca, sin que le esté permitido hacerse justicia por su mano.
Ideas clave
- La posesión en concepto de dueño es la única apta para la usucapión; se distingue de la posesión en concepto distinto de dueño.
- La buena fe posesoria determina la atribución de los frutos percibidos y facilita la usucapión.
- La posesión se protege de forma autónoma frente al despojo o la perturbación, con independencia del mejor derecho a poseer.