Tema 10. Los tributos cedidos y propios de las Comunidades Autónomas
El sistema de financiación autonómica y sus recursos tributarios
Las Comunidades Autónomas de régimen común se financian, entre otras vías, a través de sus propios recursos tributarios, que la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), clasifica en tres grandes categorías: tributos cedidos por el Estado, tributos propios creados por las propias Comunidades, y recargos sobre tributos estatales.
Los tributos cedidos
Son tributos de titularidad estatal cuyo rendimiento, y en muchos casos también la competencia normativa y de gestión, se cede total o parcialmente a las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley 22/2009, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común. Se distinguen:
- Tributos cedidos totalmente, con capacidad normativa autonómica: el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el ITPAJD (estudiado en los temas 1 a 3) y los tributos sobre el juego.
- Tributos cedidos parcialmente: el IRPF (cedido al 50%, con capacidad normativa autonómica sobre la escala y determinadas deducciones), el IVA (cedido al 50% del rendimiento, sin capacidad normativa por exigencias de la armonización europea) y los Impuestos Especiales de fabricación (cedidos en distintos porcentajes, igualmente sin capacidad normativa).
La cesión del rendimiento no implica, en todos los casos, cesión de la competencia normativa ni de la gestión: en el IVA y los IIEE, por ejemplo, la armonización comunitaria impide a las Comunidades Autónomas modificar los elementos esenciales del tributo, limitándose la cesión al aspecto financiero (participación en la recaudación según puntos de conexión territoriales).
Los tributos propios autonómicos
Al amparo del art. 133.2 CE y del art. 6 LOFCA, las Comunidades Autónomas pueden crear tributos propios, respetando los límites constitucionales: no pueden recaer sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado ni sobre materias reservadas a las Corporaciones Locales (salvo compensación), ni pueden suponer un obstáculo a la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales.
En ejercicio de esta potestad, las Comunidades Autónomas han creado numerosos impuestos propios, principalmente con finalidad extrafiscal o medioambiental: impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre depósitos bancarios, sobre estancias en establecimientos turísticos (“ecotasa”), sobre emisiones contaminantes, sobre bolsas de plástico de un solo uso, sobre viviendas vacías, o sobre el daño medioambiental causado por determinadas instalaciones.
Ejemplo práctico
Una Comunidad Autónoma crea un impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos que grava el pernocte en hoteles y apartamentos turísticos de su territorio, con una cuota fija por persona y noche. Al recaer sobre un hecho imponible (la estancia turística) no gravado previamente por el Estado ni por las Corporaciones Locales, la figura es constitucionalmente admisible como tributo propio autonómico.
Ideas clave
- La LOFCA distingue tributos cedidos, tributos propios y recargos como recursos tributarios autonómicos.
- Los tributos cedidos pueden serlo con o sin capacidad normativa autonómica, según el grado de armonización del tributo.
- IRPF, IVA e IIEE están cedidos parcialmente; ISD, Patrimonio, ITPAJD y tributos sobre el juego, totalmente.
- Los tributos propios autonómicos no pueden gravar hechos imponibles ya gravados por el Estado o los entes locales.