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Tema 4. El objeto del proceso

Concepto de objeto procesal

El objeto del proceso es la pretensión que el actor formula frente al demandado y sobre la que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse en la sentencia. Delimitar correctamente el objeto procesal es esencial porque determina, entre otras consecuencias, los límites de la congruencia de la sentencia y los efectos de la cosa juzgada.

Elementos identificadores de la pretensión

La pretensión se identifica, tradicionalmente, mediante tres elementos:

  • Elemento subjetivo: los sujetos que ocupan la posición de parte activa (demandante) y pasiva (demandado).
  • Petitum (petición): lo que concretamente se pide al tribunal, esto es, el pronunciamiento judicial solicitado (p. ej., condena al pago de una cantidad, declaración de un derecho, constitución, modificación o extinción de una relación jurídica).
  • Causa petendi (causa de pedir): el conjunto de hechos jurídicamente relevantes en que se fundamenta la petición, junto con su calificación jurídica.

Clases de pretensiones según el tipo de tutela solicitada

  • Pretensiones declarativas puras: persiguen la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, sin condena añadida (p. ej., declaración de nulidad de un contrato).
  • Pretensiones de condena: persiguen, además de la declaración del derecho, la condena del demandado a un dar, hacer o no hacer, presupuesto necesario para acudir después a la ejecución forzosa.
  • Pretensiones constitutivas: persiguen la creación, modificación o extinción de una situación o relación jurídica (p. ej., disolución de una sociedad, divorcio).

La acumulación de pretensiones

La ley permite, bajo determinados requisitos, que en un mismo proceso se formule más de una pretensión:

  • Acumulación objetiva: un mismo demandante acumula varias pretensiones frente a un mismo demandado en la misma demanda (art. 71 LEC), siempre que no sean incompatibles entre sí y el tribunal tenga competencia objetiva y por razón de la materia o cuantía para conocer de todas ellas.
  • Acumulación subjetiva: varios demandantes acumulan sus pretensiones frente a uno o varios demandados, o varios demandantes demandan conjuntamente a un único demandado, cuando entre las pretensiones exista un nexo por razón del título o causa de pedir (art. 72 LEC), dando lugar a un litisconsorcio (activo, pasivo o mixto).
  • Acumulación de autos (o de procesos): dos o más procesos ya iniciados se reúnen para su tramitación y resolución conjunta, cuando la sentencia que hubiere de recaer en uno de ellos pudiera producir efectos prejudiciales en el otro, o exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (arts. 74 y ss. LEC).

El litisconsorcio necesario

Cuando, por disposición legal o por la propia naturaleza de la relación jurídica material controvertida (indivisible o común a varios sujetos), la pretensión solo pueda hacerse valer conjuntamente frente a todos los interesados, existe litisconsorcio pasivo necesario (art. 12.2 LEC): la falta de emplazamiento de alguno de los litisconsortes necesarios impide dictar sentencia sobre el fondo, debiendo el tribunal requerir al actor para que subsane la omisión.

Ejemplo práctico

Los tres copropietarios de una finca deciden ejercitar una acción reivindicatoria frente al ocupante ilegítimo de la misma. Si solo demandaran a este último por el desalojo (pretensión de condena a un hacer) y pidieran, además, la declaración de su derecho de propiedad (pretensión declarativa), estarían ejercitando una acumulación objetiva de pretensiones compatibles entre sí, ante el mismo tribunal.

Ideas clave

  • El objeto del proceso es la pretensión, identificada por sujetos, petitum y causa petendi.
  • Las pretensiones pueden ser declarativas puras, de condena o constitutivas.
  • Cabe acumular pretensiones (objetiva), sujetos (subjetiva, dando lugar a litisconsorcio) o procesos ya iniciados (de autos).
  • El litisconsorcio pasivo necesario exige demandar conjuntamente a todos los interesados cuando la relación jurídica sea indivisible.
Programa oficial: Cuarta Parte (El objeto del proceso); arts. 5, 12, 71 a 78 LEC.